El papa Francisco, por la Carta Apostólica, Mitis
Judex Dominus Jesús, modifica procesalmente el Libro VII del Derecho Canónico
en su Parte III, Título y Capitulo I) y
establece dos procesos judiciales, ordinario y
abreviado, para la declaración de la nulidad de los matrimonios
eclesiásticos (cáns. 1671-1691, partir del 8 de diciembre de este año en curso
del 2015.
En el proceso
ordinario:
El
juez de primera instancia: Es el obispo diocesano por derecho propio que puede
ejercer dicha potestad personalmente o por medio de un tribunal diocesano que
debe estar formado por un colegio de tres de jueces presidido por un clérigo
pudiendo ser los otros dos laicos. En el caso de que no se pudiera constituir
dicho colegio, el obispo encomendará la causa de nulidad a un único juez, quien
en lo posible, le auxiliarán dos
asesores de vida ejemplar expertos en
ciencias jurídicas y humanas, aprobados por el obispo. A este juez único le
competen las funciones asignadas al colegio, al presidente y al relator. El
tribunal de segunda instancia ha de ser siempre colegiado.
Competencia de los tribunales diocesanos: En las
causas no reservadas a la Santa Sede: 1º) el tribunal del lugar donde se
celebró el matrimonio; 2º) el tribunal del lugar donde ambas partes tienen su
domicilio o su quasidomicilio; y 3º) el tribunal del lugar donde de hecho se
han de recoger la mayor parte de las pruebas.
Pueden impugnar el matrimonio: 1º) Los cónyuges y 2º)
el promotor de justicia, cuando la nulidad se ha divulgado. El matrimonio que
no fue impugnado en vida no se puede impugnar en la muerte de uno o de los dos, o no ser que la cuestión de la
validez sea perjudicial para resolver otra controversia en el foro canónico o
civil. Si uno de los cónyuges muere durante el proceso, si la causa no está
concluida se suspende el proceso hasta que lo reanude el heredero del difunto o su sucesor, y si está concluida el juez debe
concluida citando al procurador si no hay de
heredero del difunto.
Aceptación de la causa de nulidad: Antes de que el
juez acepte la causa, el obispo diocesano
o por delegación el vicario judicial
ha de tener la certeza de que el matrimonio ha fracasado
irremediablemente, de forma que resulte imposible la convivencia. Una vez
recibido el escrito de demanda, el vicario judicial, si estima que tiene algún
fundamento, lo aceptará, y mediante un decreto añadido al pie de dicho escrito,
ordenará que se notifique un copia del mismo al defensor del vínculo, y si la
demanda no ha sido firmada por ambas partes, se remitirá a la parte demandada
para que conteste a la misma dándole un plazo de quince días.
Transcurrido
dicho plazo, el vicario judicial mediante el propio decreto, determinará la
fórmula de la duda y establecerá si la causa ha de sustanciarse mediante el
proceso ordinario o abreviado. Dicho
decreto se notificará a las partes y al defensor del vínculo. Si la causa ha de
sustanciarse mediante el proceso ordinario, el vicario judicial, por medio del
mismo decreto, dispondrá la constitución del colegio de jueces o del juez único
con sus dos asesores. Si por el contrario opta por el proceso abreviado, el
vicario aplicará lo dispuesto en el canon 1685. La fórmula de la duda debe
especificarse por qué capitulo o capítulos se impugna la validez del
matrimonio.
Derechos del defensor del vínculo, de los abogados de
las partes y del promotor de justicia si interviene en el juicio: Asistir al
examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que
prescribe el canon 1559, y a tomar conocimiento de los autos judiciales, aun
cuando no estén publicados y a examinar los documentos presentados por las
partes. Las partes no pueden asistir a dicho examen.
Valor de la Pruebas: La confesión judicial y las declaraciones de las partes sustentadas
por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas pueden tener valor
de prueba plena; valor que el juez
estimará considerando todos los indicios y los adminículos, siempre y cuando no
existan otros elementos que las refuten. La declaración de un solo testigo no
tiene validez probatoria, a no ser que se trate de un testigo cualificado por
razón de su oficio.
En las causas de materia de impotencia o falta de
consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza física de los
cónyuges, el juez se servirá de uno o de varios peritos, a no ser que por las
circunstancias conste con evidencia que esa pericia resultará inútil. Siempre
que en la instrucción de la causa, surja una duda muy probable de que no se ha
consumado el matrimonio, puede el tribunal suspender la causa de nulidad, una
vez oídas las partes, y completar la instrucción por la dispensa del matrimonio
rato, trasmitiendo los datos a la Sede Apostólica junto con la petición de la
dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el voto del tribunal
y el del obispo.
Sentencia ejecutiva de primera instancia: Tiene lugar
cuando dicho tribunal declara la nulidad de un matrimonio, una vez
transcurridos los plazos fijados por los cánones 1630-1633.
Apelación: La parte que se considere perjudicada, el
promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen el derecho de interponer
querella de nulidad contra la sentencia o apelar contra la misma ante un
tribunal superior con arreglo a los
cánones 1619- 1640. Vencidos ya los plazos establecidos por el derecho para la apelación o
prosecución y una vez que el tribunal superior haya recibido los autos
judiciales, se constituirá el colegio de jueces, se designará al defensor del
vínculo y se instará a las partes a presentar sus observaciones dentro de un
plazo preestablecido.
Una vez vencido
dicho plazo, el tribunal colegiado confirmará la sentencia de la primera
instancia si la apelación se revelara manifestante dilatoria, pero si la
apelación ha sido aceptada se debe proceder de la misma manera que en la
primera instancia con las debidas adaptaciones.
Apelación de la
sentencia ejecutiva de segunda instancia: Si en la apelación se aduce un nuevo
capítulo de nulidad del matrimonio, el
tribunal puede admitirlo y juzgarlo a cerca de él como si fuera en primera
instancia. En cuyo caso, se puede recurrir ante el tribunal del tercer grado
para una proposición de la causa con arreglo al canon 1644, aduciendo nuevas y
graves pruebas dentro del palazo perentorio de treinta días.
Sentencia ejecutiva de nulidad de segunda instancia:
Las partes pueden contraer nuevo matrimonio eclesiástico, a no ser que lo
prohíba un voto incluido en la propia sentencia o establecido por el obispo del
lugar. El vicario judicial debe comunicar dicha sentencia al obispo del lugar
donde se celebró el matrimonio, para que a la mayor brevedad sea anotada la
nulidad matrimonial y las prohibiciones eventuales en el libro de bautismos.
En el proceso
abreviado:
Competencia
del propio obispo diocesano: Cuando las demandas sean presentadas por ambos
cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, o cuando concurran
circunstancias de hechos y de personas, afianzadas por testimonios y
documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más
memorizada que hagan patente la nulidad.
Escrito de la demanda: 1º) debe exponer breve, íntegra
y claramente los hechos en que se basa la demanda, 2º) indicar las pruebas que
puedan ser inmediatamente recopiladas
por el juez, y 3º) exhibir en el anexo los documentos en que se basa demanda.
Instrucción: El
vicario judicial, en el mismo decreto en que determina la fórmula de la duda,
nombrará al instructor y al asesor, y
citará para la sesión, dentro de un plazo de quince días, a todos cuantos deben participar en ella. El
instructor, en la medida de lo posible, recopilará las pruebas para una sola
sesión y fijará un plazo de quince días para presentación de las observaciones
a favor del vínculo y de la defensa de las partes si las hubiere.
Sentencia: El obispo diocesano, tras recibir los
autos, consultar al instructor y al asesor, y examinar las observaciones de la
defensa del vínculo, y si las hubiere las de las defensas de las partes sobre
la nulidad del matrimonio, emitirá sentencia. De lo contrario, remitirá la
causa al proceso ordinario. El texto integro de la sentencia, junto con su
motivación, se notificará con la mayor brevedad a las partes.
Apelación: Contra la sentencia del obispo se apela al
metropolitano o ante la Rota Romana. Si la sentencia ha sido emitida por el
metropolitano se apela ante el obispo sufragáneo de mayor antigüedad. Si la
apelación se revelara manifiestamente dilatoria, el metropolitano, el obispo
indicado o el decano de la Rota Romana lo rechazarán con un decreto. Si por el
contrario, la apelación es admitida, remitirá la causa al examen ordinario del
segundo grado.
José Barros Guede
A Coruña, 3 de diciembre del 2015.
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