Tras la invasión de
los Estados Pontificios por la dinastía liberal de los Saboyas con la ayuda de los camisas rojas
garibaldinos, y el apoyo carbonario, el Papado permaneció prisionero desde 1870 recluido en el palacio
vaticano y con la Santa
Sede ocupada.
La situación no se
normalizó hasta la firma de los Pactos de Letrán o Pactos lateranenses del 11
de febrero de 1929 que proporcionaron el reconocimiento mutuo entre el entonces
Reino de Italia y la Santa
Sede.
Tratado entre la
Santa Sede e Italia
En nombre de la Santísima Trinidad
Premisa:
Que la Santa Sede e Italia han
reconocido la conveniencia de eliminar todo motivo de discordia existente entre
ellos tras haber llegado a un acuerdo definitivo en sus mutuas relaciones,
conforme a la justicia y a la dignidad de las dos Altas Partes y que,
asegurando a la Santa Sede
una condición estable de hecho y de derecho, que garantice una absoluta
independencia para el cumplimiento de su Alta misión en el mundo, consienta a
la misma Santa Sede reconocer resuelta, en modo definitivo e irrevocable, la
“cuestión romana”, surgida en 1870 con la anexión de Roma al Reino de Italia,
bajo la dinastía de la Casa
de Saboya;
Que debiéndose garantizar,
para asegurar a la Santa
Sede la absoluta y visible independencia, una soberanía
indiscutible incluso en el campo internacional, se ha reconocido la necesidad
de constituir la Ciudad
del Vaticano con una modalidad particular, reconociendo a la Santa Sede la plena
propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana en ella;
Su Santidad el Sumo
Pontífice Pio XI y Su Majestad Victorio Emanuel III Rey de Italia, han acordado
estipular un Tratado, nombrando a tal efecto dos plenipotenciarios,
por parte de Su
Santidad,
Su Eminencia Rev.ma
el Cardenal Pietro Gasparri, su Secretario de Estado,
y por parte de Su
Majestad,
Su Excelencia el
Caballero Benito Mussolini, Primer Ministro y Jefe del Gobierno;
los cuales, tras
haberse intercambiado los rispectivos plenos poderes y encontrándolos en buena
y debida forma, han convenido los siguientes artículos:
Artículo 1 Italia
reconoce y reafirma el principio consagrado en el artículo 1 del Estatuto del
Reino del 4 marzo 1848, por el cual, la religión católica, apostólica y romana
es reconocida como la única religión del Estado.
Artículo 2 Italia
reconoce la soberanía de la
Santa Sede en el campo internacional como atributo inherente
a su naturaleza, conforme a su tradicción y a las exigencias de su misión en el
mundo.
Artículo 3 Italia
reconoce a la Santa Sede
la plena propiedad, y la exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana
sobre el Vaticano, según está constituido actualmente, con todas sus
pertenencias y dotaciones, creándose a tal efecto la Ciudad del Vaticano para
los fines especiales y con las modalidades que dicta el presente Tratado. Los
confines de dicha Ciudad están indicados en el plano del anexo 1 al presente
Tratado, el cual forma parte integrante del mismo.
Queda entendido, por tanto, que la plaza de
San Pedro, aún formando parte de la
Ciudad del Vaticano, continuará a abrirse normalmente al
público, y estará sujeta a la vigilancia policial de las autoridades italianas,
limitándose hasta los pies de la escalinata de la Basílica, aunque ésta
continue a destinarse al culto público, y se abstendrán por lo tanto, de subir
y acceder a dicha Basílica, salvo cuando sean invitados a intervenir por la
autoridad competente.
Cuando la Santa Sede, en vista de
funciones particulares, creyese sustraer temporalmente la plaza de San Pedro al
libre tránsito del público, las autoridades italianas, a no ser que sean
invitadas a quedarse por la autoridad competente, se retirarán detrás de la
demarcación externa de la columnata de Bernini y su prolongación.
Artículo 4 La
soberanía y jurisdicción exclusiva que Italia reconoce a la Santa Sede sobre la Ciudad del Vaticano, supone
que en la misma no haya alguna injerencia por parte del Gobierno italiano y que
no haya otra autoridad que no sea la de la Santa Sede.
Artículo 5 Para la
ejecución de cuanto establecido en el precedente artículo, antes de la entrada
en vigor del presente Tratado, el Gobierno italiano cuidará que el territorio
constituyente de la Ciudad
del Vaticano sea liberado de cualquier vínculo o eventuales ocupantes. La Santa Sede proveerá al
cierre de los accesos, recintando las partes abiertas, con excepción de la
plaza de San Pedro.
Se conviene que, por
lo que se refiere a los inmuebles pertenecientes a institutos o entes
religiosos en ella existentes, la
Santa Sede proveerá directamente a regular sus relaciones con
ellos y el Estado italiano se desinteresará.
Artículo 6 Italia
proveerá, por medio de negociaciones con las entidades interesadas, a que la Ciudad del Vaticano tenga
asegurada la adecuada dotación de agua en propiedad. Proveerá, además, a la
comunicación con la red de ferrocarriles del Estado por medio de la
construcción de una estación ferroviaria en la Ciudad del Vaticano, en la
localidad indicada en el plano adjunto (anexo I) y mediante la circulación de
vehículos del Vaticano por la red de ferrocarriles italianos.
Proveerá, asímismo, a
la conexión de los servicios telegráficos, telefónicos, radiotelegráficos,
radiotelefónicos y postales en la
Ciudad del Vaticano, también de forma directa con otros
Estados.
Por último, proveerá
a la coordinación de los demás servicios públicos. El Estado italiano proveerá
al coste y a la ejecución de todo cuanto mencionado arriba dentro de un año, a
partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Serán a cargo de la Santa Sede la
reestructuración de las puertas de acceso al Vaticano ya existentes y de otras
que en el futuro creerá oportuno abrir. Se realizarán acuerdos entre la Santa Sede y el Estado
italiano para la circulación, en territorio italiano, de vehículos terrestres y
aéreos de la Ciudad
del Vaticano.
Artículo 7 En el
territorio circundante a la
Ciudad del Vaticano, el Gobierno italiano se compromete a no
permitir nuevas construcciones que puedan constituir observatorios, y a
proveer, por la misma razón, a la demolición parcial de las ya existentes desde
Porta Cavalleggeri, a lo largo de la via Aurelia y el viale Vaticano.
Conforme a las normas
del derecho internacional, está prohibida la navegación aérea de cualquier tipo
sobre el territorio del Vaticano.
En la plaza
Rusticucci y en las zonas adyacentes a la columnata, donde no se extiende la
extraterritorialidad del artículo 15, cualquier cambio de construcción o de
carretera que pueda interesar a la
Ciudad del Vaticano, se hará de común acuerdo.
Artículo 8 Italia,
considerando sagrada e inviolable la persona del Sumo Pontífice, declara
punitivo cualquier atentado que se cometa contra ella y la provocación a
cometerlo, con las mismas penas establecidas para el atentado y la provocación
a cometerlo contra la persona del Rey.
Las ofensas e
injurias públicas cometidas en territorio italiano contra la persona del Sumo
Pontífice mediante discursos, hechos o escritos, serán punidas como ofensas e
injurias contra la persona del Rey.
Artículo 9 Conforme a
las normas del derecho internacional, están sujetas a la soberanía de la Santa Sede todas las
personas que tienen residencia estable en la Ciudad del Vaticano. Tal residencia no se pierde
por el simple hecho de una morada temporánea en el exterior, no acompañada de
la pérdida del alojamiento en la misma Ciudad, o por otras circunstancias que
demuestren el abandono de dicha residencia.
Al cesar la sujección
a la soberanía de la Santa
Sede, las personas mencionadas en el párrafo precedente,
según los términos de la ley italiana, indipendientemente de las circunstancias
previstas de hecho, que no estén ya en posesión de otra nacionalidad, serán
consideradas en Italia como ciudadanos italianos.
A dichas personas,
mientras estén sujetas a la soberanía de la Santa Sede, serán
aplicables en el territorio del Reino de Italia, incluso en las materias en que
se debe observar la ley personal (cuando no sean reguladas por normas emanadas
de la Santa Sede),
las de la legislación italiana, y en caso de personas consideradas de otra
nacionalidad, las del Estado al que pertenezca.
Artículo 10 Los
dignatarios de la Iglesia
y las personas pertenecientes a la Corte Pontificia, que serán indicadas en un
elenco acordado entre las Altas Partes contrayentes, aunque no fueran
ciudadanos del Vaticano, estarán siempre y, en todo caso, respecto a Italia,
exentas del servicio militar, del tribunal y de toda prestación de carácter
personal.
Esta disposición es
aplicable también a los funcionarios contratados declarados por la Santa Sede
indispensables, a los empleados con contrato fijo en las oficinas de la Santa Sede, Dicasterios
y otras oficinas indicadas en los artículos 13, 14, 15 y 16, existentes fuera
de la Ciudad
del Vaticano. Tales funcionarios serán detallados en otro elenco, que será
acordado como se ha indicado antes y que será actualizado anualmente por la Santa Sede.
Los eclesiásticos
que, por motivos de trabajo, participen fuera de la Ciudad del Vaticano en la
emanación de los actos de la
Santa Sede, no están sujetos por ello a impedimentos,
investigaciones o molestias por parte de las autoridades italianas. Toda
persona extranjera con un encargo eclesiástico en Roma goza de las garantías
personales competentes a los ciudadanos italianos en virtud de las leyes del
Reino.
Artículo 11 Los entes
centrales de la
Iglesia Católica están exentos de toda injerencia por parte
del Estado italiano (salvo las disposiciones de las leyes italianas
concernientes a las compras de los cuerpos morales), como de la conversión de
lo correspondiente a bienes inmuebles.
Artículo 12 Italia
reconoce a la Santa Sede
el derecho de legación activo y pasivo según las reglas generales del derecho
internacional.
Los enviados de los
Gobiernos exteriores ante la
Santa Sede continuarán a gozar en el Reino de todas las
prerogativas e inmunidades que tocan a los agentes diplomáticos según el
derecho internacional, y sus sedes podrán permanecer en el territorio italiano
gozando de las inmunidades a ellos debidas según el derecho internacional,
aunque sus estados no tengan relaciones diplomáticas con Italia.
Queda entendido que
Italia se obliga a dejar siempre libre, en cualquier caso, la correspondencia
de todos los Estados, incluso los beligerantes, a la Santa Sede, y
viceversa, como el libre acceso de los obispos de todo el mundo a la Sede Apostólica.
Las Altas Partes
contrayentes se obligan a establecer entre ellas relaciones diplomáticas
mediante acreditación de un embajador italiano ante la Santa Sede y de un
Nuncio Pontificio ante Italia, que será el Decano del Cuerpo Diplomático, según
los términos del derecho consuetudinario reconocido por el Congreso de Viena
con acta del 9 de junio de 1815.
A causa de la
reconocida soberanía y sin prejuicio de cuanto dispuesto en el artículo 19
sucesivo, los diplomáticos de la
Santa Sede y los correos enviados en nombre del Sumo
Pontífice gozan en el territorio italiano, incluso en tiempo de guerra, del
mismo tratamiento que gozan los diplomáticos y correos de gabinete de los demás
gobiernos extranjeros, según las normas del derecho internacional.
Artículo 13 Italia
reconoce a la Santa Sede
la plena propiedad de las Basílicas patriarcales de San Juan de Letrán, de
Santa María la Mayor
y de San Pablo, con los edificios conexos (anexo II, 1, 2 y 3).
El Estado traslada a la Santa Sede la libre
gestión y administración de dicha Basílica de San Pablo y del anexo Monasterio,
destinando igualmente a favor de ella los capitales asignados anualmente en el
balance del Ministerio de la Instrucción Pública para dicha Basílica.
Igualmente se
entiende que la Santa Sede
es libre propietaria del edificio dependiente de San Calisto, en Santa María
del Trastevere (anexo II, 9).
Artículo 14 Italia
reconoce a la Santa Sede
la plena propiedad del palacio pontificio de Castelgandolfo con todas las
dotaciones, bienes y dependencias (anexo II, 4) como ahora se encuentran en
posesión de la misma Santa Sede, y además obligándose a ceder igualmente para
su plena propiedad, la
Villa Barberini en Castelgandolfo con todas las dotaciones,
bienes y dependencias (anexo II, 5), efectuándose la consigna dentro de seis
meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Para integrar la
propiedad de los inmuebles situados en el lado norte de la colina Janiculense
pertenecientes a la
Sagrada Congregación de Propaganda Fide y a los otros
institutos eclesiásticos que se orientan hacia los palacios vaticanos, el
Estado se compromete a trasladar a la Santa Sede, o a los entes indicados por ella, los
inmuebles de propiedad del Estado o de terceros existentes en dicha zona. Los
inmuebles pertenecientes a dicha Congregación y a otros institutos y los que se
han de trasladar están indicados en el Plano adjunto (anexo II, 12).
Italia traslada,
finalmente, a la Santa Sede
en plena y libre propiedad, los edificios exconventuales en Roma anexos a la Basílica de los Santos
Doce Apóstoles y a las iglesias de San Andrea de la Valle y de San Carlo ai
Catinari, con todos los anexos y dependencias (anexo IIi , 3, 4 y 5), que se
habrán de entregar libres de ocupantes dentro del año a partir de la entrada en
vigor del presente Tratado.
Artículo 15 Los
inmuebles indicados en el artículo 13 y en los párrafos primero y segundo del
artículo 14, como además los palacios de la Dataria, Cancellería, de Propaganda Fide en Plaza
de España, el palacio del Santo Oficio y adyacentes, el de Convertendi (actual
Congregación para la
Iglesia Oriental) en plaza Scossacavalli, el palacio del
Vicariato (anexo II, 6, 7, 8, 10 y 11), y los otros edificios en los que en el
futuro la Santa Sede
pondrá sus demás Dicasterios, aunque formen parte del territorio del Estado
italiano, gozarán de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional a
las sedes de los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros.
Las mismas
inmunidades se aplican también con respecto a las otras iglesias, incluso fuera
de Roma, durante el tiempo en que, cerradas al público, se celebren en ellas
funciones con participación del Sumo Pontífice.
Artículo 16 Los inmuebles
indicados en los tres artículos precedentes, además de los relativos a las
sedes de los siguientes institutos pontificios: Universidad Gregoriana,
Instituto Bíblico, Oriental, Arqueológico, Seminario Ruso, Colegio Lombardo,
los dos palacios de San Apolinar y la
Casa de Ejercicios para el Clero de los Santos Juan y Pablo
(anexo III, 1, 1 bis, 2, 6, 7, 8), no estarán nunca sujetos a vínculos o
expropiaciones por causa de utilidad pública, sino bajo previo acuerdo con la Santa Sede, y estarán
exentos de tributos ordinarios y extraordinarios tanto hacia el Estado como
hacia cualquier otra entidad.
Es competencia de la Santa Sede otorgar a
los susodichos inmuebles, indicados en el presente artículo y en los tres
artículos precedentes, las disposiciones oportunas, sin necesidad de
autorizaciones o consentimientos por parte de las autoridades gobernativas,
provinciales o municipales italianas, las cuales a su vez pueden confiar con
seguridad en las nobles tradiciones artísticas que siempre han caracterizado a la Iglesia Católica.
Artículo 17 Las
retribuciones, de cualquier naturaleza, debidas por la Santa Sede, las demás
entidades centrales de la
Iglesia Católica y por las entidades gestionadas directamente
por ella, incluso fuera de Roma, a dignidades, empleados y asalariados, incluso
no estables, estarán exentas de cualquier tributo en el territorio italiano
tanto hacia el Estado como hacia cualquier otra entidad, a partir del 1 de
enero de 1929.
Artículo 18 Los
tesoros artísticos y científicos existentes en la Ciudad del Vaticano o en el
Palacio Lateranense serán accesibles a los estudiosos y visitantes, aunque
quede reservada a la Santa
Sede la plena libertad para regular el acceso del público.
Artículo 19 Los
diplomáticos y enviados de la
Santa Sede, los diplomáticos y enviados de los Gobiernos
extranjeros antes la Santa
Sede y los dignatarios de la Iglesia procedentes del
extranjero con destino a la
Ciudad del Vaticano, provistos de pasaportes de los estados
de proveniencia, visados por los representantes pontificios en el extranjero,
podrán sin ninguna otra formalidad, acceder a la misma a través del territorio
italiano. Dígase lo mismo para dichas personas que, provistas de pasaporte
pontificio regular, vayan al extranjero desde la Ciudad del Vaticano.
Artículo 20 Las
mercancías procedentes del extranjero destinadas a la Ciudad del Vaticano, o
fuera de ella, a instituciones u oficinas de la Santa Sede, serán
autorizadas al tránsito por el territorio italiano desde cualquier punto del
confín italiano y desde cualquier puerto del Reino, con plena exención de
derechos aduaneros y aranceles.
Artículo 21 Todos los
cardenales gozan en Italia de los honores debidos a los príncipes de sangre:
los residentes en Roma, incluso fuera de la Ciudad del Vaticano, son a todos los efectos,
ciudadanos vaticanos.
Durante la vacante de
la Sede Pontificia,
Italia procura de modo especial que no sea impedido el libre tránsito y acceso
de los cardenales a través del territorio italiano al Vaticano, y que no se
ponga obstáculo o limitación a su libertad personal.
Italia cuida además,
que en su territorio alrededor de la
Ciudad del Vaticano no sean cometidos actos que, en cualquier
modo, puedan turbar la celebración del cónclave. Dichas normas valen también
para los obispos llamados a participar en cónclaves que se tengan fuera de la Ciudad del Vaticano o para
los concilios presididos por el Sumo Pontífice o sus delegados.
Artículo 22 A
petición de la Santa Sede
y por delegación que podrá dar en casos singulares o en modo permanente, Italia
proveerá en su territorio a la punición de los delitos que fueran cometidos en la Ciudad del Vaticano, salvo
cuando el autor del delito se haya refugiado en territorio italiano, en cuyo
caso se procederá contra él según las leyes italianas.
La Santa Sede consignará al Estado italiano las personas a quienes
se hubieran imputado actos cometidos en territorio italiano que sean
considerados delictivos por las leyes de ambos estados y que se hubieran
refugiado en la Ciudad
del Vaticano.
De forma análoga se
proveerá con las personas a quienes se hubieran imputado delitos, y que se
hubieran refugiado en los inmuebles declarados inmunes por el artículo 15, a no
ser que los encargados de dichos inmuebles prefieran pedir a los agentes
italianos que entren en ellos para el arresto.
Artículo 23 Para la ejecución en el Reino de
las sentencias emanadas por los Tribunales de la Ciudad del Vaticano se
aplicarán las normas del derecho internacional. Sin embargo, tendrán plena
eficacia jurídica en Italia, incluso a todos los efectos civiles, las
sentencias y disposiciones emanadas por las autoridades eclesiásticas sobre
personas
eclesiásticas o religiosas, concernientes materias espirituales o
disciplinares, y comunicadas oficialmente a las autoridades civiles.
Artículo 24 La Santa Sede, respecto a
la soberanía que le compete incluso en el campo internacional, declara querer
permanecer ajena a competiciones temporales entre los demás estados y congresos
internacionales organizados con tal fin, a no ser que las partes contendientes
apelen concordes a su misión de paz, reservándose en todo caso hacer valer su
potestad moral y espiritual.
En consecuencia, la Ciudad del Vaticano será
considerada siempre y en todo caso, territorio neutral e inviolable.
Artículo 25 Mediante
una especial convención suscrita a la vez que el presente Tratado, del cual
forma parte integrante constituyendo el anexo IV, se provee a la liquidación de
los créditos que la Santa
Sede tiene con Italia.
Artículo 26 La Santa Sede estima que
con los acuerdos que se suscriben hoy, tiene asegurado adecuadamente todo
cuanto necesita para proceder con la debida libertad e independencia al
gobierno pastoral de la
Diócesis de Roma y de la Iglesia Católica
en Italia y en el mundo; declara definitivamente e irrevocablemente resuelta y
eliminada la “cuestión romana” y reconoce el Reino de Italia bajo la dinastía
de la Casa de
Saboya con Roma como capital del Estado italiano.
A su vez, Italia
reconoce el Estado de la Ciudad
del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.
Queda derogada la ley
del 13 mayo 1871, número 214, y cualquier otra disposición contraria al
presente Tratado.
Artículo 27 El
presente Tratado será sometido a la ratificación del Sumo Pontífice y del Rey
de Italia en el plazo de cuatro meses a partir de la firma, y entrará en vigor
en el mismo momento del intercambio de ratificaciones.
Roma, 11 de febrero de 1929,
L. + S. Pietro, Card. GASPARRI.
L.+ S. BENITO MUSSOLINI.