martes, 26 de junio de 2012

Algo sobre la humildad


                           

                                                             Alberto Buela

Hace ya más de medio siglo Otto Bollnow (1903-1991), uno de los tantos buenos filósofos alemanes  que quedaron opacados por la sombra del Mago de Friburgo, sostuvo que hay una evolución de las virtudes según las distintas situaciones de la historia y que se adoptan unas y se posponen otras según el fondo de la concepción del hombre de cada época.
La humildad es una de esas virtudes que parecen desaparecer del universo del hombre de nuestros días en la medida en que se ha entronizado el individualismo y su secuela de egoísmo, subjetivismo, narcisismo y relativismo productos de la concepción liberal del hombre, el mundo y sus problemas.
El término  humildad nace originariamente del término latino humus que significa tierra, luego deriva en humilis: de poca altura, para terminar en humilitas, que significa pegado a la tierra, que se arrastra o abajamiento.
La historia etimológica del término ya no da una idea distinta del concepto común de humildad, cuando se afirma que humilde es la persona modesta, sencilla, que no hace mal a nadie, que no reacciona nunca cuando la ofenden, en una palabra, que es “una mosca muerta”.
Por el contrario, su etimología nos dice que humilde es aquel que “tiene los pies en la tierra”, que sabe “quien es”, que no se cree más pero tampoco menos. En sentido estricto la humildad nos permite reconocer tanto las debilidades como las capacidades y obrar de acuerdo a ambas.

Sin embargo si profundizamos un poco más, la humildad no se agota en el conocimiento de sí, sino que siempre reclama la existencia de un superior. Es por eso que de Dios no se puede decir que es humilde o que la humildad es una cualidad de Él, pues Dios no tiene nada superior a sí. Este es el por qué la humildad es una virtud cristiana. Virtud que para los filósofos griegos fue inconcebible, aún cuando hay algunos que vinculan la humildad erróneamente el principio socrático “sólo sé que no sé nada”, cuando lo que está mentando este principio es el problema del conocimiento, pero que en Sócrates tiene una derivación moral pues para él, el mal se realiza por ignorancia y en forma involuntaria.

Después de estas dos aproximaciones a la noción de humildad vemos que ella posee dos rasgos: abajamiento y sumisión.
Dentro del cuadro de las grandes virtudes cardinales que nos llegan desde Platón: prudencia, justicia, fortaleza y templanza; la humildad se vincula a ésta última como virtud de la medida, de la mesura. Porque la prudencia es la determinación por el sapiente (saber práctico) del bien en cada circunstancia. La justicia el establecimiento o restitución del bien, dándole a cada uno lo que le corresponde. La fortaleza la fuerza, que soporta y emprende, para buscarlo y mantenerlo. Y La temperancia la moderación, sensata y serena, para no perderlo.
El abajamiento, propiamente la humilitas, ha sido puesto de manifiesto en la magnífica definición que nos legó San Bernardo: la virtud por la que el hombre conociéndose como realmente es, se rebaja. Dice de sí y sobre lo que dicen de él: “no tiene importancia. ”
En tanto que la sumisión está marcada en la definición que nos llega de Santo Tomás: consiste en mantenerse dentro de los propios límites sometiéndose a la autoridad superior. Y ese superior es, propiamente, Dios; a quien el humilde se somete de por vida. Y cuando se somete a los otros o a sus superiores lo hace por Dios.
Esta relación entre abajamiento y sumisión, entre rebajamiento y subordinación es el corazón de la dialéctica de la humildad: me rebajo porque subo y me someto porque me elevo. No soy nada a los ojos de Dios pues mi condición rastrera (humilitas) no me permite creerme más de lo que soy sino que tengo que rebajarme ante sus ojos y por Él ante los otros. Como vemos, esto es inconcebible en el mundo greco-pagano, que a lo que más que llegó, en este terreno, es a la idea de autoconocimiento con el  conócete a ti mismo.
Como toda virtud, entendida ésta como repetición de hábitos buenos, y siguiendo la teoría de Aristóteles, que en este tema resultó la más eficaz en todo el largo desarrollo de la filosofía por más de 2500 años, la humildad debe ser entendida como el término medio entre la soberbia y la autodenigración.
Hablando teológicamente siempre se ha opuesto la humildad de Cristo en la cruz que obedece al Padre: hágase en mi según tu palabra,  a la soberbia de Lucifer, el portador de la luz, el más bello de los ángeles que por ser tal se subleva contra Dios y se convierte en Satanás, el enemigo de Dios.
Así la soberbia es creerse más de lo que uno es y la autodenigración o auto abyección es considerarse mucho memos de lo que uno es. Pero como el término medio en el obrar humano no es un medio geométrico, apreciamos que la humildad, por la humilitas,  está más cerca de la autodenigración que de la soberbia. Esto se ve en la expresión latina que se atribuye a San Anselmo hablando de la humildad: contemptibilem se esse cognoscere (reconocerse despreciable o conocerse a sí despreciativamente).

Dentro de la ascética cristiana se destaca en este tema: San Benito abad (480-547) con su  famosísima Regula monachorum (Regla de los monjes).
Allí él distingue, en el capítulo VII hablando sobre la humildad, doce grados: 1) tener siempre presente el temor de Dios y acordarse de sus mandamientos. 2) no satisfacer su propia voluntad. 3) sujetarse por amor a Dios al superior. 4) paciencia ante las adversidades e injurias. 5) descubrir al superior por la confesión sus faltas ocultas. 6) vivir con contento por más que lo humillen o abatan. 7) decir y convencerse que es el último y más despreciable de todos. 8) nada haga sino lo que ordenen las leyes del monasterio. 9) reprimir la lengua hasta ser preguntado (no es posible hablar mucho sin pecar). 10) no ser propenso a reír (el necio en la risa levanta la voz). 11) hablar con suavidad y poco. 12) que el abajamiento se manifieste en todos cuantos lo vean.
Vemos como estos diversos grados se fundan en el sometimiento por el temor de Dios, pasa luego al sometimiento al superior y los otros y termina en el abajamiento de sí, “teniendo siempre inclinada la cabeza, clavados los ojos en tierra y juzgándose reo a todas horas por sus pecados”
Así, a través de esta la relación dialéctica entre sometimiento-abajamiento y abajamiento-sometimiento, hemos intentado mostrar la esencia de la humildad y como se puede llegar a ella mediante el esfuerzo humano, sólo falta una cosa la gracia de Dios, pero esto ya no es filosofía ni depende de nosotros.

Nota de la Congregación para la Doctrina de la Fe




“Benedicto XVI ha nombrado al arzobispo Augustine Di Noia O.P.,como vicepresidente de la Pontificia Comisión “Ecclesia Dei”. El nombramiento de un prelado de alto rango en este puesto es un signo de la solicitud pastoral del Santo Padre por los católicos tradicionalistas en comunión con la Santa Sede y de su fuerte deseo de reconciliación con aquellas comunidades tradicionalistas que no están en comunión con la Sede de Pedro. El presidente de la Comisión es el Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, cardenal William J. Levada”.

“La Pontificia Comisión "Ecclesia Dei" fue fundada en 1988 por el beato Juan Pablo II para facilitar la "plena comunión eclesial de sacerdotes, seminaristas, comunidades religiosas o individuos hasta ahora ligados de distintas formas con la Fraternidad fundada por el arzobispo Lefebvre" y para promover la atención pastoral de los fieles que siguen la antigua tradición litúrgica latina de la Iglesia Católica. En 2009, la Pontificia Comisión se vinculó estructuralmente con la Congregación para la Doctrina de la Fe para tratar las cuestiones doctrinales en el diálogo permanente entre la Santa Sede y la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X”.

“El arzobispo Di Noia, respetado teólogo dominico, ha dedicado mucha atención a estas cuestiones doctrinales, así como a la prioridad de la hermenéutica de la continuidad y la reforma en la correcta interpretación del Concilio Vaticano II; un área de importancia crítica en el diálogo entre el Santa Sede y la Fraternidad Sacerdotal. Bajo la dirección del Cardenal Levada, con la asistencia de Mons. Guido Pozzo, secretario de la Pontificia Comisión, este diálogo ha sido constante durante los últimos tres años”.

“Previamente, el arzobispo Di Noia había sido secretario de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, en la que junto con el prefecto, el cardenal Antonio Cañizares, supervisó la reorganización del dicasterio y la preparación de un nuevo “Regolamento” siguiendo las indicaciones del motu proprio “Quaerit Semper” de Benedicto XVI (30 de agosto de 2011). La experiencia y la continua colaboración del arzobispo Di Noia con la Congregación para el Culto Divino facilitará el desarrollo de determinadas disposiciones litúrgicas durante la celebración según el 'Missale Romanum' de 1962”.

“Además, el amplio respeto de que goza el arzobispo Di Noia en la comunidad judía contribuirá a solucionar algunos problemas que han surgido en el ámbito de las relaciones católico-judías durante los progresos del camino hacia la reconciliación de las comunidades tradicionalistas”.

Ciudad del Vaticano, 26 junio 2012 (VIS).-



viernes, 22 de junio de 2012

Triduo en honor a Santo Tomás Moro


Miembros de la Cátedra, rezaron entre el 19 y 21 de junio, un triduo en honor de Santo Tomás Moro, patrono de los Gobernantes y Políticos, cuya fiesta la Iglesia celebra este día 22. Se realizó en la iglesia de María Auxiliadora de Córdoba.

miércoles, 20 de junio de 2012

martes, 19 de junio de 2012

Santo Tomás Moro: la Iglesia lo recuerda en las misas del 22 de junio




CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO
PARA LA PROCLAMACIÓN DE SANTO TOMÁS MORO
COMO PATRONO DE LOS GOBERNANTES Y DE LOS POLÍTICOS

JUAN PABLO II
SUMO PONTÍFICE
PARA PERPETUA MEMORIA



1. De la vida y del martirio de santo Tomás Moro brota un mensaje que a través de los siglos habla a los hombres de todos los tiempos de la inalienable dignidad de la conciencia, la cual, como recuerda el Concilio Vaticano II, "es el núcleo más secreto y el sagrario del hombre, en el que está solo con Dios, cuya voz resuena en lo más íntimo de ella" (Gaudium et spes, 16). Cuando el hombre y la mujer escuchan la llamada de la verdad, entonces la conciencia orienta con seguridad sus actos hacia el bien. Precisamente por el testimonio, ofrecido hasta el derramamiento de su sangre, de la primacía de la verdad sobre el poder, santo Tomás Moro es venerado como ejemplo imperecedero de coherencia moral. Y también fuera de la Iglesia, especialmente entre los que están llamados a dirigir los destinos de los pueblos, su figura es reconocida como fuente de inspiración para una política que tenga como fin supremo el servicio a la persona humana.

Recientemente, algunos Jefes de Estado y de Gobierno, numerosos exponentes políticos, algunas Conferencias Episcopales y Obispos de forma individual, me han dirigido peticiones en favor de la proclamación de santo Tomás Moro como Patrono de los Gobernantes y de los Políticos. Entre los firmantes de esta petición hay personalidades de diversa orientación política, cultural y religiosa, como expresión de vivo y difundido interés hacia el pensamiento y la conducta de este insigne hombre de gobierno.

2. Tomás Moro vivió una extraordinaria carrera política en su País. Nacido en Londres en 1478 en el seno de una respetable familia, entró desde joven al servicio del Arzobispo de Canterbury Juan Morton, Canciller del Reino. Prosiguió después los estudios de leyes en Oxford y Londres, interesándose también por amplios sectores de la cultura, de la teología y de la literatura clásica. Aprendió bien el griego y mantuvo relaciones de intercambio y amistad con importantes protagonistas de la cultura renacentista, entre ellos Erasmo Desiderio de Rotterdam.

Su sensibilidad religiosa lo llevó a buscar la virtud a través de una asidua práctica ascética: cultivó la amistad con los frailes menores observantes del convento de Greenwich y durante un tiempo se alojó en la cartuja de Londres, dos de los principales centros de fervor religioso del Reino. Sintiéndose llamado al matrimonio, a la vida familiar y al compromiso laical, se casó en 1505 con Juana Colt, de la cual tuvo cuatro hijos. Juana murió en 1511 y Tomás se casó en segundas nupcias con Alicia Middleton, viuda con una hija. Fue durante toda su vida un marido y un padre cariñoso y fiel, profundamente comprometido en la educación religiosa, moral e intelectual de sus hijos. Su casa acogía yernos, nueras y nietos y estaba abierta a muchos jóvenes amigos en busca de la verdad o de la propia vocación. La vida de familia permitía, además, largo tiempo para la oración común y la lectio divina, así como para sanas formas de recreo hogareño. Tomás asistía diariamente a Misa en la iglesia parroquial, y las austeras penitencias que se imponía eran conocidas solamente por sus parientes más íntimos.

3. En 1504, bajo el rey Enrique VII, fue elegido por primera vez para el Parlamento. Enrique VIII le renovó el mandato en 1510 y lo nombró también representante de la Corona en la capital, abriéndole así una brillante carrera en la administración pública. En la década sucesiva, el rey lo envió en varias ocasiones para misiones diplomáticas y comerciales en Flandes y en el territorio de la actual Francia. Nombrado miembro del Consejo de la Corona, juez presidente de un tribunal importante, vicetesorero y caballero, en 1523 llegó a ser portavoz, es decir, presidente de la Cámara de los Comunes.

Estimado por todos por su indefectible integridad moral, la agudeza de su ingenio, su carácter alegre y simpático y su erudición extraordinaria, en 1529, en un momento de crisis política y económica del País, el Rey le nombró Canciller del Reino. Como primer laico en ocupar este cargo, Tomás afrontó un período extremadamente difícil, esforzándose en servir al Rey y al País. Fiel a sus principios se empeñó en promover la justicia e impedir el influjo nocivo de quien buscaba los propios intereses en detrimento de los débiles. En 1532, no queriendo dar su apoyo al proyecto de Enrique VIII que quería asumir el control sobre la Iglesia en Inglaterra, presentó su dimisión. Se retiró de la vida pública aceptando sufrir con su familia la pobreza y el abandono de muchos que, en la prueba, se mostraron falsos amigos.

Constatada su gran firmeza en rechazar cualquier compromiso contra su propia conciencia, el Rey, en 1534, lo hizo encarcelar en la Torre de Londres dónde fue sometido a diversas formas de presión psicológica. Tomás Moro no se dejó vencer y rechazó prestar el juramento que se le pedía, porque ello hubiera supuesto la aceptación de una situación política y eclesiástica que preparaba el terreno a un despotismo sin control. Durante el proceso al que fue sometido, pronunció una apasionada apología de las propias convicciones sobre la indisolubilidad del matrimonio, el respeto del patrimonio jurídico inspirado en los valores cristianos y la libertad de la Iglesia ante el Estado. Condenado por el tribunal, fue decapitado.

Con el paso de los siglos se atenuó la discriminación respecto a la Iglesia. En 1850 fue restablecida en Inglaterra la jerarquía católica. Así fue posible iniciar las causas de canonización de numerosos mártires. Tomás Moro, junto con otros 53 mártires, entre ellos el Obispo Juan Fisher, fue beatificado por el Papa León XIII en 1886. Junto con el mismo Obispo, fue canonizado después por Pío XI en 1935, con ocasión del IV centenario de su martirio.

4. Son muchas las razones a favor de la proclamación de santo Tomás Moro como Patrono de los Gobernantes y de los Políticos. Entre éstas, la necesidad que siente el mundo político y administrativo de modelos creíbles, que muestren el camino de la verdad en un momento histórico en el que se multiplican arduos desafíos y graves responsabilidades. En efecto, fenómenos económicos muy innovadores están hoy modificando las estructuras sociales. Por otra parte, las conquistas científicas en el sector de las biotecnologías agudizan la exigencia de defender la vida humana en todas sus expresiones, mientras las promesas de una nueva sociedad, propuestas con buenos resultados a una opinión pública desorientada, exigen con urgencia opciones políticas claras en favor de la familia, de los jóvenes, de los ancianos y de los marginados.

En este contexto es útil volver al ejemplo de santo Tomás Moro que se distinguió por la constante fidelidad a las autoridades y a las instituciones legítimas, precisamente porque en las mismas quería servir no al poder, sino al supremo ideal de la justicia. Su vida nos enseña que el gobierno es, antes que nada, ejercicio de virtudes. Convencido de este riguroso imperativo moral, el Estadista inglés puso su actividad pública al servicio de la persona, especialmente si era débil o pobre; gestionó las controversias sociales con exquisito sentido de equidad; tuteló la familia y la defendió con gran empeño; promovió la educación integral de la juventud. El profundo desprendimiento de honores y riquezas, la humildad serena y jovial, el equilibrado conocimiento de la naturaleza humana y de la vanidad del éxito, así como la seguridad de juicio basada en la fe, le dieron aquella confiada fortaleza interior que lo sostuvo en las adversidades y frente a la muerte. Su santidad, que brilló en el martirio, se forjó a través de toda una vida entera de trabajo y de entrega a Dios y al prójimo.

Refiriéndome a semejantes ejemplos de armonía entre la fe y las obras, en la Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici escribí que "la unidad de vida de los fieles laicos tiene una gran importancia. Ellos, en efecto, deben santificarse en la vida profesional ordinaria. Por tanto, para que puedan responder a su vocación, los fieles laicos deben considerar las actividades de la vida cotidiana como ocasión de unión con Dios y de cumplimiento de su voluntad, así como también de servicio a los demás hombres" (n. 17).

Esta armonía entre lo natural y lo sobrenatural es tal vez el elemento que mejor define la personalidad del gran Estadista inglés. Él vivió su intensa vida pública con sencilla humildad, caracterizada por el célebre "buen humor", incluso ante la muerte.

Éste es el horizonte a donde le llevó su pasión por la verdad. El hombre no se puede separar de Dios, ni la política de la moral. Ésta es la luz que iluminó su conciencia. Como ya tuve ocasión de decir, "el hombre es criatura de Dios, y por esto los derechos humanos tienen su origen en Él, se basan en el designio de la creación y se enmarcan en el plan de la Redención. Podría decirse, con expresión atrevida, que los derechos del hombre son también derechos de Dios" (Discurso 7.4.1998, 3).

Y fue precisamente en la defensa de los derechos de la conciencia donde el ejemplo de Tomás Moro brilló con intensa luz. Se puede decir que él vivió de modo singular el valor de una conciencia moral que es "testimonio de Dios mismo, cuya voz y cuyo juicio penetran la intimidad del hombre hasta las raíces de su alma" (Enc. Veritatis splendor, 58). Aunque, por lo que se refiere a su acción contra los herejes, sufrió los límites de la cultura de su tiempo.

El Concilio Ecuménico Vaticano II, en la Constitución Gaudium et spes, señala cómo en el mundo contemporáneo está creciendo "la conciencia de la excelsa dignidad que corresponde a la persona humana, ya que está por encima de todas las cosas, y sus derechos y deberes son universales e inviolables" (n.26). La historia de santo Tomás Moro ilustra con claridad una verdad fundamental de la ética política. En efecto, la defensa de la libertad de la Iglesia frente a indebidas ingerencias del Estado es, al mismo tiempo, defensa, en nombre de la primacía de la conciencia, de la libertad de la persona frente al poder político. En esto reside el principio fundamental de todo orden civil de acuerdo con la naturaleza del hombre.

5. Confío, por tanto, que la elevación de la eximia figura de santo Tomás Moro como Patrono de los Gobernantes y de los Políticos ayude al bien de la sociedad. Ésta es, además, una iniciativa en plena sintonía con el espíritu del Gran Jubileo que nos introduce en el tercer milenio cristiano.

Por tanto, después de una madura consideración, acogiendo complacido las peticiones recibidas, constituyo y declaro Patrono de los Gobernantes y de los Políticos a santo Tomás Moro, concediendo que le vengan otorgados todos los honores y privilegios litúrgicos que corresponden, según el derecho, a los Patronos de categorías de personas.

Sea bendito y glorificado Jesucristo, Redentor del hombre, ayer, hoy y siempre.

Roma, junto a San Pedro, el día 31 de octubre de 2000, vigésimo tercero de mi Pontificado

IOANNES PAULUS PP.II



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miércoles, 13 de junio de 2012

Código Civil





EL NUEVO CÓDIGO CIVIL 


Por Ricardo Bach de Chazal

En el discurso de apertura de las sesiones del Congreso de la Nación, la titular del Poder Ejecutivo anunció la próxima presentación de un Anteproyecto de ley de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, elaborado por una Comisión redactora integrada por los Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente y Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucc [1]. La iniciativa fue conocida junto con un documento elaborado por esa Comisión redactora llamado “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” [2] que detalla tanto el método como los principios que inspiraron su trabajo. Posteriormente, el 8 de junio pasado, el Poder Ejecutivo Nacional dio a conocer el texto del Proyecto enviado al Senado de la Nación, que reproduce, en lo fundamental el tenor del Anteproyecto, con algunas modificaciones [3].

Un  desprolijo proyecto de ley de aprobación

El texto del Proyecto fue remitido al Senado de la Nación como Anexo I de un curioso proyecto de ley de aprobación y derogaciones que consta de dos títulos, de los cuales el primero contiene la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, seguida de la modificación de distintas normas del resto del ordenamiento jurídico, según el texto de un Anexo II y la derogación y vigencia de diversas leyes complementarias (artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5°), aclaración de que toda referencia al Código Civil o al Código Comercial contenida en la legislación que conserva vigencia debe entenderse como realizada al código unificado (artículo 6º), plazo de entrada en vigencia fijado en 180 días desde la publicación del nuevo código (artículo 7º) y una cláusula “complementaria” para la conversión de separaciones personales en divorcios vinculares (artículo 8º). En cuanto al Título II, rubricado “Del trámite preliminar. Cláusulas transitorias” (artículos 9° a 11), regula el trámite preliminar para el tratamiento del anterior en el seno del Poder Legislativo estableciendo la creación de una Comisión Bicameral a efectos de considerar el proyecto en interacción con la Comisión creada por el Decreto N° 191/11, la cual deberá constituirse dentro de los 30 días de aprobada su creación y elaborar, dentro de los 90 días de su conformación, un despacho previo al tratamiento legislativo de la ley de aprobación correspondiente. Transcurrido este último lapso, el proyecto quedará en situación de ser tratado en el plenario aún sin despacho de comisión [4].

A simple vista, nos parece que al adoptarse ese orden se ha colocado “el carro delante del caballo”, dado que se coloca en primer término al título que trata de la aprobación del proyecto de modificaciones del Código Civil y las demás adecuaciones del ordenamiento jurídico que la iniciativa exige, y, recién en segundo lugar, las disposiciones de procedimiento que podrían dar lugar o no a esa aprobación y modificaciones.

Por otra parte, ambos títulos son recíproca y simultáneamente incompatibles, toda vez que si se aprueba el contenido del título primero, viene a resultar superflua la inclusión del título segundo, llamado “preliminar”, que se ocupa del especial procedimiento legislativo que permitiría arribar a ese fin.  O se aprueba la iniciativa unificadora de los códigos, o se establece un procedimiento para arribar al tratamiento de la misma y su ulterior aceptación o rechazo, pero no ambas cosas a la vez. En este sentido, lo que hubiera resultado formalmente más correcto es que el Poder Ejecutivo Nacional remitiera para la consideración del Poder Legislativo el Anteproyecto elaborado por la Comisión creada por el Decreto N° 191/11, únicamente con el texto del Título I y, en todo caso, la cláusula transitoria del artículo relativo a la “conversión” de las separaciones personales (con la que, por cierto, no estamos de acuerdo), dejando que el Congreso de la Nación se ocupe de aquello que le es propio en materia de procedimientos para la sanción de las leyes. Caso contrario, debería haberse acompañado la iniciativa únicamente con la propuesta de tratamiento contenida en el actual Título II. Pero, de ninguna manera, ambas propuestas a la vez y como formando parte del mismo cuerpo legal, pues ello resulta ilógico y contradictorio.

En las próximas entregas analizaremos el núcleo de reformas de mayor incidencia en cuestiones atinentes a la vida y la familia. (continúa)

______________

[1] Puede consultarse en línea en http://www.lavoz.com.ar/files/PROYECTO_CODIGO_CIVIL.pdf
[2] “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. Puede consultarse en línea en http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Fundamentos-del-Proyecto.pdf
[3] http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Texto-del-Proyecto-de-Codigo-Civil-y-Comercial-de-la-Nacion.pdf
[4] http://presidencia.gov.ar/images/stories/codigocivil.pdf



LA VIDA HUMANA EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL

Por Ricardo Bach de Chazal

Realizamos a continuación un breve análisis de la iniciativa, centrado en aquello que consideramos el núcleo de reformas de mayor incidencia en cuestiones atinentes a la vida humana: 1) el punto de partida del reconocimiento de la personalidad de los seres humanos y 2) la admisión y parcial regulación de las técnicas de fecundación artificial.

1) El reconocimiento de la personalidad a los seres humanos.

Un primer motivo de preocupación en torno al contenido de la iniciativa, radica en el doble estándar que, con una ligereza que asusta, se establece para el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos, según el ámbito en el cual tuviera lugar su concepción, lo cual resulta injusto, irrazonable, inconstitucional y peligroso.

En este sentido, el texto del artículo 19 decía en el Anteproyecto que “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción asistida”, aduciéndose como fundamento de la propuesta, que “La norma relativa al comienzo de la persona tiene en consideración el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno”.

Seguramente a raíz de las muchas críticas que recibió el texto, el Poder Ejecutivo Nacional decidió modificarlo, quedando ahora redactado del siguiente modo: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”.

Tampoco la nueva redacción resulta satisfactoria, puesto que, en primer término, mantiene el doble estándar ya señalado, aunque ahora se lo quiera disimular con la promesa de una futura e incierta ley de protección del embrión no implantado, pues ello no elimina la desigualad arbitraria en el tratamiento de los seres humanos, ínsita en el hecho de que mientras a unos se les reconoce personalidad, ello les es negado a otros sin ningún fundamente verdadero.

Ciertamente, del hecho de que el desarrollo de las técnicas de reproducción humana por métodos artificiales no permitan el desarrollo de un embrión (que es un ser humano) fuera del seno materno, no tiene porqué seguirse una injusta disparidad de tratamiento jurídico para dos seres humanos que participan de la misma naturaleza y que son esencialmente iguales: un niño concebido en el claustro materno y otro obtenido por fecundación artificial extracorpórea. Esa igualdad esencial de ambos sujetos ha sido enfatizada –hace más de tres lustros- por la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires con una rotunda y categórica afirmación que conserva plena vigencia “La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno”(1).

Queda, pues, a la vista la injusticia e irrazonabilidad del temperamento propuesto, dado que con el mismo se da un trato desigual a quienes son sustancialmente iguales en naturaleza y dignidad. Máxime, cuando lo que evidentemente se pretende con ello es proporcionar una plataforma legal a lo que –por sí mismas- las técnicas de fecundación artificial involucran: un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser “producidos” en el laboratorio, son manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas, de un modo no acorde con su dignidad esencial.

Desde otro ángulo, cabe tener presente que el reconocimiento por el derecho positivo acerca del inicio de la existencia de los seres humanos en el instante de la concepción o fertilización, con independencia del ámbito en el que dicho hecho tiene lugar, emerge con suficiente claridad tanto del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe que el derecho a la vida se protege desde dicho instante, como de las prescripciones del artículo 2° de la Ley N° 23.849 y la consecuente declaración de la República Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, dispositivos conforme a los cuales, la Argentina reconoce como “niño” a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.

Huelga resaltarlo, ninguna de esas disposiciones de rango constitucional establecen distinciones con relación al ámbito en el cual la concepción tiene lugar, amparando por igual a todos los seres humanos desde ese instante.

Además de ello, el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su primer parágrafo, prohíbe toda discriminación fundada en “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, señalando a continuación que, a los efectos de la Convención, persona es todo ser humano. De modo complementario, en el artículo 3° de la Convención se establece que “Toda persona [todo ser humano] tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, consignándose en el artículo 24 que “Todas las personas [todos los seres humanos] son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

De lo que llevamos visto, resulta claro que el ordenamiento jurídico constitucional argentino a) Reconoce la existencia del ser humano desde el instante de la concepción, con independencia del lugar en que ello ocurra; b) Equipara las nociones de persona y ser humano; c) Prescribe la prohibición de la discriminación arbitraria; d) Establece el derecho de toda persona (todo ser humano) al reconocimiento de su personalidad jurídica; e) Establece la igualdad ante la ley de todas las personas (todos los seres humanos); y f) Garantiza el derecho a igual protección de la ley para todas las personas (todos los seres humanos).

Parece obvio, entonces, que el reconocimiento de la existencia y la personalidad debe efectuarse, sin excepciones, a todos los seres humanos desde el instante de su concepción, resultando directamente contrario a todo ello el proyectado artículo 19 (en cualquiera de sus dos versiones), que -sobre la base de una discriminación arbitraria- deniega el reconocimiento de la personalidad a toda una categoría de seres humanos: los obtenidos por fecundación artificial extra corpórea, mientras no sean implantados en un útero femenino, difiriendo el reconocimiento de algún derecho a una incierta ley especial.

El criterio es, por fin, peligroso, por cuanto si lo que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la personalidad es la mera posibilidad de supervivencia, esto podría permitir, en lo futuro, la legitimación de la eliminación de los seres humanos en el declive de su vitalidad.

2) Fecundación artificial.

En directa conexión con el tema anterior, la iniciativa contempla también la regulación de algunos aspectos relativos a la fecundación artificial, a la que eufemísticamente denomina “técnicas de reproducción humana asistida” y reconoce como fuente de filiación(2), exigiendo que el centro de salud interviniente en el empleo de esas técnicas recabe “el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometan” a su uso, pero señalando que “El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella”(3).

Bajo la rúbrica de “voluntad procreacional” se dice que “los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”(4). Complementariamente, y, aludiendo a la determinación de la filiación extramatrimonial, el primer párrafo del proyectado artículo 575 expresa “En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial.”.

A este nuevo concepto (“voluntad procreacional”), en la “fundamentación” se lo señala como elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha “producido” por el recurso a esas técnicas, destacándose la “total independencia” con relación a “si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos”. De este modo –se dice- “el dato genético no es el definitivo para la creación de un vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas”. De esta manera, y a pesar la declamada atención a la doctrina de los autores nacionales, se desatendió lo expresado en las Conclusiones de la Comisión N° 6 “Familia”, de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en San Miguel de Tucumán en el año 2011, en donde expresamente se postuló:

De lege lata y ferenda: La voluntad procreacional no es fuente autónoma suficiente para fundar el estado de familia.

Enlazado con este concepto, se incorpora la noción de “gestación por sustitución”, por medio de la cual, previa celebración de un contrato homologado judicialmente, un niño proveniente de la unión de gametos de uno o más “comitentes”, podría ser implantado en el vientre de una mujer, que acepta llevar adelante su gestación hasta el momento del nacimiento. Como condiciones de admisibilidad del uso de esta práctica, se proyectan establecer las siguientes: a) Que se haya tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) Que la gestante tenga plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) Que al menos uno de los “comitentes” haya aportado sus gametos; d) Que el o los “comitentes” estén afectados por imposibilidad de concebir o llevar un embarazo a término; e) Que la gestante no haya aportado sus gametos; f) Que la gestante no haya recibido retribución; g) Que la gestante no se haya sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces; h) Que la gestante haya dado a luz, al menos un hijo propio(5).

Por fin, se regula de una manera expresa la cuestión referida a la “Filiación post mortem en las técnicas de reproducción asistida”(6), determinándose que si la concepción en la mujer o la implantación del embrión no se había producido antes del fallecimiento del cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no habrá vínculo entre la persona nacida y la fallecida. Como excepción, seguidamente se dispone que ese criterio no rige si al momento de prestar el consentimiento informado o por testamento la persona luego fallecida hubiera aceptado “que sus gametos o embriones producidos con sus gametos sean transferidos a la mujer después de su fallecimiento” y si “la concepción en la mujer o implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.

Obvio es señalarlo, la cuestión incide también en materia sucesoria, pues el inciso c) del proyectado artículo 2279 enumera entre las personas que pueden suceder al causante a

 “las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563”

En la fundamentación, la Comisión redactora expresa que con ello se ha considerado “la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican”, aclarándose que “la regla es la prohibición”, pero que “se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el gameto deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que su material reproductor sea inseminado dentro del año siguiente a su deceso”.

En materia de fecundación artificial efectuada a partir del uso de gametos provenientes de un tercero, el proyectado artículo 564 contemplan dos excepciones a la regla del anonimato, permitiendo que las personas gestadas de ese modo puedan conocer la identidad del donante con autorización judicial y por razones debidamente fundadas (inciso a), así como obtener información médica sobre los donantes “cuando hay riesgo para la salud” (inciso b). Del mismo modo, se dispone que “Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”(7).

Curiosamente, y pese a la mención que se efectúa con relación al instituto de la adopción, con ello los niños gestados por medio de prácticas artificiales, aparecen teniendo menos derechos que los que el mismo Proyecto reconoce a los niños adoptados, a quienes se expresamente se garantiza el respeto por su derecho a la identidad(8), y se reconoce el “derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos.”(9).

Más adelante, al regular las acciones de reclamación de la filiación(10), el Proyecto impide su ejercicio “en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”. Correlativamente, se dispone que a) “En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre”(11); b) La filiación de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la interposición de la demanda de disolución o anulación, presumida por la ley pero pasible de ser impugnada en la mayoría de los casos, no puede serlo “en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”(12); c) Tampoco es posible, en estos casos, el ejercicio de las acciones de negación de la filiación presumida por la ley(13), ni de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley(14), ni de impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio(15).

La virtual admisión legislativa de estos criterios que hacen primar a la pura y descarnada “voluntad procreacional” por sobre la naturaleza, y aún por sobre el interés superior y el derecho a la identidad de los niños gestados de ese modo, también avasallados en su voluntad, no puede sino generar nuevas situaciones aberrantes, injustas y conflictivas.

Sintéticamente, destacamos el carácter eminentemente negativo de las siguientes cuestiones:

1) En el Anteproyecto se nos coloca frente a un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser “producidos” en el laboratorio, y hasta el momento de su implantación, pueden ser manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas.

2) Se prioriza un inexistente y deletéreo “derecho al hijo” por sobre los derechos concretos del ser humano concebido y gestado mediante prácticas artificiales, cuyo declamado interés superior, en los hechos, brilla por su ausencia.

3) Se incorpora en la legislación una nueva y arbitraria distinción entre los niños concebidos por medio de estas técnicas y los niños concebidos de modo natural, puesto que mientras que en estos últimos casos, la filiación se determina (como no puede ser de otro modo) por la verdad biológica, en los supuestos de fecundación artificial la determinación de la filiación se realiza en función del “consentimiento” de las personas que resulten ser los “comitentes” cuya “voluntad procreacional” diera lugar al empleo de estas prácticas.

4) Adicionalmente, el Anteproyecto deja en incertidumbre el destino de los embriones no implantados, en aquellos supuestos en los que quienes accedieron a la práctica hagan uso del derecho a revocar su consentimiento en los términos del proyectado artículo 560, lo cual resulta incompatible con su dignidad humana y con el interés superior cuya condición de niños exige considerar primordialmente.

5) La iniciativa admite la “producción” de niños por la voluntad procreacional de una sola mujer o un solo varón, un varón y una mujer, dos mujeres o dos varones –a través de la “gestación por sustitución”-, con lo cual si bien se limita la posibilidad de vínculos filiatorios a dos como máximo, podría darse el caso de que un niño llegue a tener hasta cuatro o cinco personas involucradas en su “paternidad-maternidad”: el dador de gametos masculino, la dadora de gametos femeninos, el o los “comitentes” que solicitaron la fecundación y, finalmente, la madre gestadora por cuenta de esos “comitentes”.

6) Se prioriza la llamada “voluntad procreacional” por sobre la paternidad biológica, ya que los hijos producto de estas técnicas, serán considerados hijos del hombre o mujer que prestaron su consentimiento, con independencia de quién haya aportado los gametos, destruyéndose intencional y arbitrariamente los vínculos de identidad de los niños “producidos” mediante técnicas de fecundación artificial, quienes como regla general tendrían vedado el conocimiento de su identidad genética, careciendo de acciones para reclamar la filiación a sus verdaderos padres o impugnar la que le resultare impuesta.

7) La lesión del derecho a identidad que la iniciativa entraña, vulnera directamente la garantía establecida en el artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de rango constitucional en la Argentina), precepto que impone al Estado la obligación de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad”.

8) De modo similar, al cobijo de la iniciativa emergen categorías arbitrarias de discriminación de seres humanos, particularmente según el modo en que fueron concebidos y gestados, lo cual está especialmente prohibido por el artículo 2° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados las obligaciones de respetar “los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” y de adoptar “todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

9) En los supuestos de “gestación por sustitución”, cuya regulación reconoce expresamente la espuria finalidad de proporcionar el acceso a las prácticas de fecundación artificial a parejas del mismo sexo (de por sí estériles), se “cosifica” a la mujer y se abre la posibilidad a una triple maternidad: la gestante (que tiene prohibido aportar gametos), la biológica (que es la que los aporta), y la “madre” con voluntad procreacional (que es la “comitente” de las prácticas). De este modo, además, el natural vínculo materno – filial aparece reemplazado por un vínculo contractual homologado judicialmente. Dicho sea de paso, aunque se pretenda conjurar la percepción de retribución por parte de la gestante incluyéndose ese requisito en el artículo 562, lo cierto es que ello no pasa de una ingenua expresión de deseos, que será rápidamente burlada por quienes vean en esta modalidad un negocio adicional a realizar.

10) Se permite la “producción” de niños huérfanos y desheredados desde su origen, por haberse empleado material genético de uno de los padres premuerto; a lo que se debe añadir que se niega el vínculo filial a los embriones crioconservados obtenidos con gametos del cónyuge o conviviente, si nacen después de muerto el mismo y no se dan los requisitos excepcionales de consentimiento previo y concepción en la mujer o implantación del embrión dentro del año siguiente al deceso. Y lo que es peor, la correlación de los artículos 19 y 563, al desprotegerse por completo a los embriones hasta el momento de la implantación, podría darse la eventualidad de que esos niños puedan ser seleccionados, manipulados o aniquilados impunemente.

Va de suyo, todas y cada una de las circunstancias negativas apuntadas, vulneran directamente el interés superior de los niños generados mediante las prácticas de fecundación artificial. Interés superior que el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño ordena que sea de consideración primordial en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”. (continúa).

______________

(1) Solicitada acerca de la fertilización asistida, publicada en el diario “LA NACIÓN” el día 23 de septiembre de 1995.
(2) Artículos 558 y siguientes.
(3) Artículo 560.
(4) Artículo 561.
(5) Artículo 562.
(6) Artículo 563.
(7) Artículo 575, párrafo segundo.
(8) Artículo 595, inciso b).
(9) Artículo 596.
(10) Artículos 582-587.
(11) Artículo 588, párrafo final.
(12) Artículo 589, párrafo final
(13) Artículo 591.
(14) Artículo 592.
(15) Artículo 593.

LA INSTITUCIÓN FAMILIAR EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL

Por Ricardo Bach de Chazal

Realizamos a continuación un breve análisis de esta iniciativa que profundiza el paulatino camino del deterioro de la institución familiar argentina, fundada en el verdadero matrimonio celebrado entre un varón y una mujer.

Erosión de la familia fundada en el matrimonio.

Reiterando el sesgo argumentativo ideológico que sirvió de base para la sanción y promulgación de la inconstitucional Ley N° 26.618, que instituyó el mal llamado “matrimonio igualitario”, el Proyecto profundiza aún más en el deterioro de la institución matrimonial y de la familia en ella fundada, que reconocemos como anterior al Estado, núcleo central de la sociedad civil, comunidad natural de vida fundada en el matrimonio natural constituido por un varón y una mujer, que debería ser respetada y protegida el ordenamiento jurídico.

En esa dirección erosiva del elemento natural y esencial de la vida social que es la familia fundada en el verdadero matrimonio, se inscriben:

a) El mantenimiento de la absurda posibilidad de que el matrimonio se constituya por personas de igual sexo(1), estableciéndose el tratamiento igualitario en materias tales como la adopción, fertilización asistida y sustitución de vientres, lo cual conspira abiertamente contra el interés superior de los niños, para quienes ser educados por dos padres o dos madres, resulta notoriamente disvalioso y perjudicial, por cuanto se los inserta en situaciones esencialmente anormales y antinaturales. El interés superior de los niños, imperado por normas de rango constitucional, exige que su crianza y educación se realice por la actuación conjunta de un padre y una madre que garanticen su desarrollo integral y armónico en un medio familiar adecuado, que no ponga en riesgo la conformación de su personalidad.

b) En abierta contradicción con el declamado avance de la autonomía de la voluntad  en el derecho de familia y el cacareado principio de la “libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial”, el Proyecto mantiene el criterio que informa al artículo 230 del Código Civil vigente (incluido por la ley 23.515) y fulmina con la nulidad a toda renuncia a la facultad de pedir el divorcio, privándose de efectos al pacto o cláusula que la restrinja(2). Demás está decirlo, los destinatarios directos de esa norma hostil y arbitrariamente discriminatoria e inconstitucional, somos todos aquellos que sostenemos la indisolubilidad del matrimonio, particularmente los católicos que queramos ser fieles al consentimiento prestado ante Dios y la Iglesia en la celebración del rito matrimonial.

c) La eliminación del instituto de la separación personal sin disolución del vínculo, se inscribe en la misma dirección de hostilidad y discriminación arbitraria para quienes en conciencia no podemos aceptar la disolubilidad de los vínculos matrimoniales. Al respecto, en la fundamentación se señala que:

“a) la separación personal tuvo su razón de ser en un contexto jurídico y social diferente al actual, siendo una alternativa para quienes se oponían al divorcio vincular cuando éste se incorporó de manera autónoma al derecho argentino después de años de divorcio indisoluble; b) Su escasa aplicación práctica; en los hechos, cuando se acude a la separación personal no es por razones religiosas, sino por carecer del plazo mínimo de celebración del matrimonio para solicitar el divorcio de común acuerdo o el plazo de separación de hecho sin voluntad de unirse para peticionar el divorcio vincular por esta causal de manera unilateral”.

Más allá de la inconsistencia y falsedad de lo argumentado, pues el actual contexto jurídico y social no excluye –de suyo- la posibilidad de mantener el instituto de la separación personal manente vínculo y las motivaciones por las que la gente ha acudido al mismo no son ponderables por los redactores del Anteproyecto (quienes sólo aventuran una hipótesis no verificable), lo cierto es que no se ha podido ocultar el verdadero propósito de la iniciativa: que el instituto de la separación personal no sea una alternativa legal a utilizar por quienes, en conciencia, no podemos aceptar ese elemento dañino de la vida social y familiar que es el divorcio vincular.

d) La supresión de las causales objetivas de divorcio, adicionada a la posibilidad de que el mismo sea decretado con la sola voluntad de uno de los cónyuges (pues una virtual oposición del otro cónyuge no cuenta para nada) y la eliminación de los plazos de espera contenidos en el régimen vigente en orden a dar lugar a la reflexión(3). De esta manera, uno puede casarse un día y, por su sola voluntad, divorciarse al rato o a la mañana siguiente, sin expresar ninguna causa, ni dar ninguna explicación; lo que –evidentemente- alienta tanto que se contraiga matrimonio con mayor ligereza, como que no se contraiga en absoluto, dadas las “facilidades” que permite la regulación que se proyecta con relación a las “uniones convivenciales”, sucedáneos al uso de la barraganía o concubinato.

d) La eliminación de la protección legal de los deberes de cohabitación y fidelidad matrimonial, respecto de los cuales, hipócritamente se dice en los “Fundamentos” que no se desconoce su alto valor axiológico, pero que, al receptarse un régimen incausado de divorcio, el incumplimiento de esos derechos y deberes no generan consecuencias jurídicas. De allí que la versión del Anteproyecto el artículo 431 sólo se dijera “Artículo 431. Asistencia. Los cónyuges se deben asistencia recíproca.”.

Ello no ha cambiado por el hecho de que en la nueva versión del artículo que propone el Poder Ejecutivo Nacional se diga que “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”.

Fácilmente se ve que, aunque ahora se aluda a “un proyecto de vida en común” y se haga mención expresa del deber de fidelidad, ello sigue quedando en un plano puramente moral y desprovisto de protección jurídica efectiva.

e) La regulación de la “unión convivencial”, definida en el artículo 509 como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo”.

Para el reconocimiento de efectos jurídicos a este tipo de unión, se requiere que a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; c) que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; d) que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) que mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años(4). Asimismo, se propicia, al solo efecto probatorio, la inscripción registral de este tipo de uniones, aunque señalando que “No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente”(5). Se regulan los “pactos de convivencia”, de modo análogo (aunque limitado) a la regulación que antes se ha proyectado acerca de los regímenes patrimoniales del matrimonio(6), así como los “efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia” (7) y los efectos del cese de la convivencia(8).

Como puede apreciarse, se trata de un remedo de la institución matrimonial que, al decir de uno de los redactores de la propuesta, “sigue el modelo de matrimonio igualitario pero un escalón más abajo”(9).

f) Como -también en materia familiar- los autores del Anteproyecto reniegan de toda concepción jerárquica y ordenada, prefiriendo la “democratización de la familia” (o sea, su desarticulación y desintegración), la han emprendido también contra la noción y el mismísimo nombre de “patria potestad”, que han preferido sustituir por la expresión “responsabilidad parental”, como si cambiando los nombres, pudiesen cambiar la naturaleza de las cosas. De hecho, aunque con una importantísima omisión, el texto del artículo 638 define a la “responsabilidad parental” como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”, lo cual es casi idéntico a la definición que se contiene en el actual artículo 264 del Código Civil vigente, que dispone: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”.

¿Cuál es la pequeña, pero fundamental, diferencia?

Nada menos que, además de que se habla de “progenitores” en lugar de “padres” (resulta más cómodo porque evita el problema de tener que precisar quién es el “padre”, cuando se trata del ejercicio de la “responsabilidad parental” por parte una pareja de lesbianas, por ejemplo), el punto de partida de ese conjunto de derechos y obligaciones, que no es otro que el de la concepción de los hijos; lo cual, de permanecer, resultaría un obstáculo para que con los concebidos in vitro se pudieran realizar las acciones de manipulación, selección, congelamiento, descarte y destrucción, a las que el Anteproyecto da vía libre hasta el momento de la implantación, según hemos visto.

g) Otra modificación importante es la que termina con la regla del artículo 264, inciso 2° del Código Civil vigente, que dice que el ejercicio de la patria potestad corresponde:

 En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

Lo llamativo es que las razones aducidas no consisten en que –acertadamente o no- se tenga en mira el interés superior de los niños, sino en que, según se dice en los “fundamentos”:

 “la regla del sistema unipersonal vigente en los supuestos de separación…ha dado lugar a la siguiente situación: uno de los progenitores (por lo general la madre) se queda a cargo del hijo y al otro progenitor le queda un rol secundario y periférico; ambos roles se muestran estereotipados y rígidos (madre cuidadora- padre proveedor), lo cual representa un “alto valor simbólico”.

h) También en contra de lo despachado por la mayoría en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2011, que se pronunció por la conservación de la preferencia materna para los hijos menores de 5 años de edad, esta preferencia es derogada porque se dice que:

 “tal prioridad: (a) viola el principio de igualdad; (b) reafirma los roles rígidos y tradicionales según los cuales las madres son las principales y mejores cuidadoras de sus hijos; (c) es contradictorio con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida; (d) es incompatible con la ley 26.618.

Fácil es verlo, las aducidas son razones puramente ideológicas y no resisten el más mínimo análisis, pues:

(a) La referencia al principio de igualdad, únicamente alude a los padres/progenitores y no considera a los hijos;

(b) lo mismo cabe decir de la reafirmación de los roles “rígidos y tradicionales” que, podrán no gustarles a los redactores, pero que son los que la naturaleza nos ha mostrado a lo largo de toda la historia de la humanidad

(c) la contradicción con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida, resulta una petición de principios, porque esa regla es impuesta con similar criterio ideológico, en el mismo Anteproyecto, y,

(d) la razón final, que alude a la incompatibilidad con la ley 26.618, es francamente vergonzosa, pues evidencia que busca a toda costa y sin pudor ninguno, privilegiar las apetencias de las parejas del mismo sexo, por encima de cualquier otro valor.

Lo que es fácilmente visible es que ninguna de esas pseudos razones considera el  interés superior del niño, que es lo que debiera ser tenido en mira por el legislador, debido a la clara obligación que, para todos los poderes del Estado, y, aún para los particulares, impone el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño de rango constitucional.

i) La iniciativa incluye también una extraña posibilidad de la “delegación del ejercicio” de la “responsabilidad parental” en un pariente, o en un tercero idóneo, la que se admite “En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas…”, por un plazo máximo de un año, renovable judicialmente, conservando los “progenitores” la titularidad de la responsabilidad parental y el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades (artículo 643). Para justificar la innovación, se invoca genéricamente la “experiencia social y la praxis judicial” que, según los autores del Anteproyecto “muestran una significativa cantidad de casos en los que, por diversas circunstancias, los progenitores dejan a sus hijos al cuidado de un tercero (familiar o no, como por ejemplo, un vecino)…”, frente a lo cual la modificación vendría a llenar un vacío.

j) Otra de las novedades del Anteproyecto es la derogación del “poder de corrección”, que el artículo 278 del Código Civil vigente permite en términos suficientemente claros:

“Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.”

En su lugar, se propicia la prohibición del “castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado” (artículo 647).

Como se ve con solo comparar los textos del artículo 278 vigente y el del 647 proyectado, lo único que se añade es la prohibición del castigo corporal. El pobre fundamento que brinda la ideología de los redactores estriba en que, su ideología considera a esta noción como “…más acorde con la noción de ‘patria potestad’…”, regulándose –en cambio- el “…derecho deber de los progenitores de ‘prestar orientación y dirección’, expresándose que para esta labor se requiere un ‘intercambio con el hijo de acuerdo con cada etapa de su desarrollo…”.

Una cosa es el abuso y el mal trato infantil, que deben ser siempre repudiados y que tampoco son admitidos en el régimen vigente, y otra bien distinta es el ejercicio moderado del “poder – deber” de corrección, tal como lo permite la norma vigente, el cual no es incompatible, sino todo lo contrario, con una adecuada educación y formación de los niños que, a veces, requieren de un moderado correctivo que les imponga límites que, de otro modo no reconocerían, sobre todo cuando su falta de uso de razón no les permite apreciar determinados peligros.

Asimismo, del Anteproyecto desaparece también el dispositivo del artículo 276 del Código Civil vigente, conforme al cual:

“Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.”

Lo cual es también motivo de preocupación, pues la posibilidad de exigir auxilio y colaboración y actuación concreta de las autoridades públicas, sobre todo en casos urgentes y extremos, no se suple con la deletérea posibilidad recurrir a “servicios de orientación” de parte de los organismos del Estado, reducidos así, a una suerte de ministerio de la escucha, el consejo y la orientación.

Por fin, de la enumeración de deberes de los hijos contenida en el artículo 671, se excluye el de habitar la casa de sus progenitores que establece el artículo 275 del Código Civil vigente, aludiéndose únicamente a los deberes de a) respeto; b) cumplimiento de las decisiones de los progenitores “que no sean contrarias a su interés superior”, con lo que se sustituye el “deber de obediencia” y se erige al niño en juez de las decisiones de sus padres;  y c) prestarles colaboración propias de su edad y desarrollo, así como cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

k) Un tratamiento aparte merece la regulación que el Proyecto propone con relación a algunos aspectos relativos a la llamada “familia ensamblada”(10), los cuales se dicen basados en la “democratización de la familia” y que son agrupados bajo la rúbrica “Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines”(11).

Allí se define como “progenitor afin” al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente (artículo 672), disponiéndose que tiene como deberes cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. A continuación se aclara que en caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor y que esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental (artículo 673).

El artículo 674 admite que el progenitor a cargo del hijo delegue a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

El artículo 675 dispone que en caso de muerte, ausencia o inhabilidad del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente mediante un acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente que debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.

Mediante el artículo 676 de dispone que el progenitor afin tiene un deber alimentario de carácter subsidiario para con los hijos del otro cónyuge o conviviente, el que cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.

Más allá de que a alguno pueda parecerle positivo el deber alimentario que se establece en cabeza del “progenitor afín”, lo cierto es que la regulación de sus “derechos y deberes” significa la institucionalización de la intromisión e ingerencia de un tercero en la vida de los niños y en las relaciones paterno-filiales que, las más de las veces, enturbiará  o perjudicará las relaciones de los niños con el padre o la madre que no conviva con ellos.

Conclusión.

En resumidas cuentas todas las cuestiones puestas de relieve, son motivo de aflicción y seria preocupación por aquello que podrá ocurrir en nuestra Argentina en los años venideros (en el caso de plasmarse legislativamente la propuesta), toda vez que la iniciativa trasunta una concepción materialista y hedonista de la vida, puesta al servicio de la satisfacción egoísta de los caprichos de los individuos, con notorio olvido del Bien Común de la sociedad a la que pertenecen y de su destino trascendente.

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1 Artículo 402.

2 Artículo 436.

3 Artículos 437 y 438.

4 Artículo 510.

5 Artículo 511 “in fine”.

6 Artículos 513 a 517.

7 Artículos 518 a 522.

8 Artículos 523 a 528.

9 Diario “La Nación”, edición del 28 de marzo de 2012, entrevista a Ricardo Lorenzetti.

10 Aludida como la “estructura familiar originada en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esa unión”.

11 Artículos 672 a 676.

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NOTIVIDA,  11 y 12 de junio de 2012